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 DECRETO N° 1355

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN las fracciones II, III y V del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para quedar como sigue:

Artículo 33.-

I.-

II.- Tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que alcance por lo menos el uno y medio por ciento de la votación total emitida;

III.- El Partido que cumpla con los supuestos señalados en las fracciones I y II de este artículo, le serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de diputados de su lista estatal que corresponda al porcentaje de votos obtenidos, de acuerdo con su votación estatal emitida;

IV.-  …

V.- Los partidos políticos tendrán derecho a que les sean reconocidos hasta veinticinco Diputadas o Diputados, sumando a las electas y a los electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. El número máximo de Diputados por ambos principios que puede alcanzar cualquier partido político, deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación estatal emitida, más el dieciséis por ciento.

 

Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de curules superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más el dieciséis por ciento.

 

VI.-

 

T R A N S I T O R I O:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 4 de agosto de 2009.

 

 

DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SÁNCHEZ.
PRESIDENTE.

RÚBRICA

 

 
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.

RÚBRICA

 

           DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.
               SECRETARIO.

RÚBRICA